Información obtenida de la Biblioteca Virtual Miguel de Cervantes (Visita Recomendada)
Información Legal sobre los Derechos de Autor
1.1 LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN
1.2 LA EXPIRACIÓN DEL DERECHO DE AUTOR
1.3 LA PROTECCIÓN DE LAS OBRAS DERIVADAS
1.4 LAS OBRAS DE AUTORES EXTRANJEROS
La propiedad intelectual atribuye al autor de una obra y a
sus causahabientes tanto derechos o facultades patrimoniales como derechos o
facultades morales sobre la misma (arts. 2, 17 y ss., 14 LPI). Dentro de los
derechos patrimoniales, los más importantes, de acuerdo con nuestra LPI, son los
derechos de explotación (arts. 17 a 23). Esos derechos o facultades atribuyen al
autor y a sus causahabientes el ejercicio exclusivo de la explotación de su obra
en cualquier forma (art. 17 LPI). Los más importantes, expresamente enumerados y
definidos por la Ley, son los derechos de reproducción, de distribución, de
comunicación pública y de transformación.
La elaboración de una biblioteca virtual con soporte informático implica ejercer
el derecho de reproducción en todo caso, así como el derecho de distribución o
el derecho de comunicación pública, según las modalidades que se utilicen para
facilitar al público el acceso a los libros y demás obras escritas que formen
dicha biblioteca.
El derecho de reproducción comprende la fijación de la obra en cualquier soporte
o medio que permita su comunicación y la obtención de copias de toda o de parte
de ella (art. 18 LPI). Será pues en principio necesario ejercer ese derecho,
mientras que el mismo exista por no haber expirado la duración del derecho de
autor, para reproducir electrónicamente un libro u obra escrita sobre soporte
informático. La constitución de una biblioteca virtual implica, pues,
automáticamente en la mayoría de los casos ejercer el derecho de reproducción
sobre las obras que se incluyan en ella. Sólo cabría excepcionar aquellos
supuestos en los que se adquiriese en el mercado una copia ya comercializada en
soporte electrónico (CD-ROM).
Ese derecho de reproducción comprende también el caso más frecuente para una
biblioteca virtual de inclusión de las obras escritas que la compongan en una
base de datos electrónica. Tanto nuestra LPI (arts. 12, 40 ter., 133.4 y 137),
como la Directiva 96/9/CE sobre la protección jurídica de bases de datos (arts.
3.2, 7.4 y 13), como el Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual sobre derecho de autor, de 1996 (art. 5), ponen de relieve que la
protección de una base de datos, por el derecho de autor o por cualquier otro
derecho, es totalmente independiente de la protección de las obras que se
incluyan en la misma, que debe ser respetada en todo caso, tanto para la
explotación o utilización de la base de datos, como, previamente, para su
elaboración.
El derecho de distribución implica la puesta a disposición del público del
original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de
cualquier otra forma (art. 19.1 LPI). Será, pues, ejercicio del mencionado
derecho, mientras que el mismo exista por no haber expirado la duración del
derecho de autor, toda actividad que consista en poner a disposición del público
algún ejemplar de esa biblioteca virtual.
En el caso de que el acceso del público a las obras de la Biblioteca Virtual,
estructurada en una base de datos electrónica, sea también directamente a través
de una comunicación electrónica, entrará en juego el derecho de comunicación
pública. Se entenderá por comunicación pública, según el artículo 20.1 LPI, todo
acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas; concretamente, entre los
supuestos expresamente enumerados por el artículo 20.2 como actos de
comunicación pública, se menciona el acceso público en cualquier forma a las
obras incorporadas a una base de datos (art. 20.2.i). Lo que aparece del mismo
modo expresamente contemplado, como derecho de comunicación al público, en el
artículo 8 del Tratado de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
sobre derecho de autor de 1996: "Los autores de obras literarias y artísticas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de
sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a
disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público
puedan acceder a sus obras desde el lugar y el momento que cada uno de ellos
elija"; también en el artículo 3 de la Propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo, relativa a la armonización de determinados aspectos de
los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información.
El artículo 37 LPI prevé una excepción importante al derecho de autor a favor de
instituciones culturales, científicas o educativas, que ciertamente podría ser
utilizada, por ejemplo, por una universidad pública. El artículo 37.1 establece
la libre reproducción en los siguientes términos:
"Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones
de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los
museos, bibliotecas, fonotecas, hemerotecas o archivos, de titularidad pública o
integradas en instituciones de carácter cultural o científico, y la reproducción
se realice exclusivamente para fines de investigación".
El artículo 37.2 establece la libre distribución en los siguientes términos:
"Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o
filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés
general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a
instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán
autorización de los titulares de los derechos ni les satisfarán remuneración por
los préstamos que realicen".
Esta excepción podría ciertamente ser utilizada por una universidad pública,
pero se limita a una modalidad específica de la distribución, concretamente la
puesta a disposición de ejemplares a través del préstamo. No valdría, pues, para
la utilización de una biblioteca virtual recogida en una base de datos
electrónica y explotada también a través del acceso electrónico a la misma.
Resulta de lo dicho que la constitución y utilización o explotación de una
biblioteca virtual por una universidad pública necesita de la autorización de
los titulares de los derechos o facultades de explotación con respecto a cada
una de las obras que se incluyan mientras que no haya expirado la duración del
derecho de autor.
Nuestra LPI se ocupa de la duración del derecho de autor
(derechos o facultades de explotación) en sus artículos 26 a 30. Los mismos han
venido a recoger el contenido esencial de la ley 27/1995, de incorporación al
Derecho español de la Directiva 93/98/CEE, relativa a la armonización del plazo
de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines. La regla
general, aplicable al supuesto más frecuente de un único autor, persona física,
de la obra, se encuentra recogida en el propio artículo 26: "Los derechos de
explotación de la obra durarán toda la vida del autor y setenta años después de
su muerte o declaración de fallecimiento".
Ese plazo se computa a partir de la divulgación lícita (art. 4 LPI) en obras
seudónimas o anónimas -art. 6.2 LPI- y en obras colectivas -art. 8 LPI (arts.
27.1 y 28.2)-, siempre que esa divulgación lícita tenga lugar dentro de los
setenta años desde la creación de la obra (art. 27.2).
En el caso de las obras en colaboración -art. 7 LPI-, se aplica la regla general
del artículo 26, referida a la muerte o declaración de fallecimiento del último
coautor superviviente (art. 28.1).
El artículo 30 sigue el criterio simplificador, establecido en los convenios
internacionales (y recogido en la mencionada Directiva 93/98/CEE), de computar
ese plazo de setenta años desde el día 1 de enero del año siguiente al de la
muerte o declaración de fallecimiento del autor, al de la divulgación lícita de
la obra o, en su caso, al de su creación.
Si aplicásemos los plazos contemplados en estos artículos 26 a 30 LPI, ello nos
llevaría a concluir que todas las obras escritas por autores fallecidos en 1929
o antes han pasado al dominio público (art. 41 LPI) por expiración de la
duración de sus respectivos derechos de explotación. Tratándose de obras en
colaboración, pertenecerían al dominio público aquellas cuyo último coautor
superviviente hubiese fallecido en 1929 o antes. Por lo que se refiere a las
obras seudónimas o anónimas y colectivas, se encontrarían en el dominio público
las obras divulgadas lícitamente en 1929 o antes.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que nuestra LPI de 1879 establecía un plazo
de protección de las obras de ochenta años post mortem auctoris (art. 6),
y ello ha sido respetado en los términos que a continuación transcribo por las
disposiciones transitorias 1.ª 2.ª y 3.ª de la Ley 22/1987 de Propiedad
Intelectual, que deroga la Ley de 1879. Lo que actualmente, en su redacción de
1996 (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996),
mantienen las disposiciones transitorias 2.ª y 4.ª LPI:
"2.ª Derechos de personas jurídicas protegidos por la Ley de 10 de enero de 1879
sobre Propiedad Intelectual.- Las personas jurídicas que en virtud de la Ley de
10 de enero de 1879 sobre Propiedad Intelectual hayan adquirido a título
originario la propiedad intelectual de una obra, ejercerán los derechos de
explotación por el plazo de ochenta años desde su publicación".
"4.ª Autores fallecidos antes del 7 de diciembre de 1987.- Los derechos de
explotación de las obras creadas por autores fallecidos del 7 de diciembre de
1987 tendrán la duración prevista en la Ley de 10 de enero de 1879 sobre
Propiedad Intelectual".
La lectura de estas dos disposiciones transitorias de nuestra LPI nos lleva a
concluir que la regla aplicable en nuestro caso es la de ochenta años, y no
setenta años, post mortem auctoris, complementada (por analogía) para las
obras seudónimas o anónimas, colectivas y en colaboración en los mismos términos
que hemos visto en los artículos 27 y 28 LPI, por lo que al cómputo de dicho
plazo se refiere. También por analogía cabe aplicar al cómputo de los ochenta
años la regla simplificadora del artículo 30 LPI, que no se encontraba en la Ley
de 1879. Finalmente, la publicación a la que se refiere la disposición
transitoria 2.ª puede interpretarse como equivalente a la divulgación lícita de
los artículos 27, 29 y 30 LPI.
Lo que quiere decir que se podrá introducir en una biblioteca virtual, sin
autorización alguna por haber pasado al dominio público (art. 41 LPI), las obras
escritas por autores fallecidos en 1919 o antes; las obras en colaboración cuyo
último coautor superviviente haya fallecido en 1919 o antes; finalmente, las
obras seudónimas, anónimas o colectivas divulgadas lícitamente en 1919 o antes.
De acuerdo con la disposición transitoria 6ª LPI, la regulación de los derechos
o facultades morales de autor de los artículos 14 a 16 LPI es aplicable a todas
las obras creadas antes de la entrada en vigor de la Ley 22/1987; es aplicable,
por consiguiente, a todas esas obras anteriores a 1919, que pueden ser
libremente incorporadas a una biblioteca virtual por haber pasado al dominio
público. Los derechos o facultades morales reconocidos en nuestra actual LPI se
extinguen también con el transcurso del tiempo (vid. art. 15). No obstante,
existen dos excepciones importantes, correspondientes a los derechos o
facultades de paternidad y de integridad (art. 14.3.º y 4.º). En efecto, el
artículo 41, párrafo 2.º LPI, establece que "Las obras de dominio público podrán
ser utilizadas por cualquiera, siempre que se respete la autoría y la integridad
de la obra, en los términos previstos en los apartados 3.º y 4.º del artículo
14". Tendrán legitimación para reclamar el respeto de tales derechos y
facultades morales los sujetos enumerados en el artículo 16 LPI.
Importa recordar que, a diferencia de los derechos de explotación, el artículo
160.5 LPI reconoce el derecho moral de autor con carácter universal sobre todas
las obras, prescindiendo totalmente de la nacionalidad o residencia del autor,
así como del primer lugar de publicación o divulgación lícita de la obra.
Esos derechos o facultades morales sobre la paternidad y sobre la integridad de
la obra deberán ser respetados al hacer uso de la plena libertad que existe para
disponer del dominio público, también a efectos de su incorporación a una
biblioteca virtual.
Nuestra LPI protege tanto las obras no derivadas u
originarias (art. 10), como las obras derivadas (arts. 11 y 12). Eso quiere
decir que cualquier transformación de una obra que dé lugar a otra obra merece
una propia protección, contando por consiguiente con un propio plazo de duración
del derecho de autor correspondiente.
Ello es especialmente importante cuando se trata de obras escritas, como es
nuestro caso. Basta leer la enumeración ejemplificativa de obras derivadas, que
contiene el artículo 11 LPI: traducciones, adaptaciones, revisiones,
actualizaciones y anotaciones, compendios, resúmenes y extractos. Ello implica
que, aunque las obras escritas anteriores a 1919 sean de dominio público y
puedan incorporarse libremente a una biblioteca virtual (respetando en todo caso
los derechos o facultades morales de paternidad e integridad), no ocurrirá lo
mismo con cualquier obra derivada de aquellas que no sea también anterior a
1919. Ello es especialmente importante en el campo de las traducciones, habida
cuenta del papel que las mismas desempeñan en la difusión de las obras escritas
y en la actividad editorial. Por ejemplo, si se pretende introducir en la
biblioteca virtual una traducción de cualquier obra clásica (Voltaire, Rousseau,
Hegel, Kant, Shakespeare, ...), sólo será posible hacerlo libremente, sin
autorización alguna, si se trata de una traducción que también se encuentre en
el dominio público -esto es, cuyo autor (traductor) haya fallecido en 1919 o
antes-, o que se haya divulgado lícitamente en 1919 o antes.
Lo dicho con respecto a traducciones es aplicable a cualesquiera otras
transformaciones de una obra literaria o escrita.
Recuérdese que en el caso de una traducción anónima o seudónima, el ejercicio de
los derechos de propiedad intelectual corresponderá a la persona natural o
jurídica que la saque a la luz (editor) con el consentimiento del traductor
(art. 6.2 LPI). Lo mismo cabe decir para cualquier otra obra literaria derivada
seudónima o anónima.
También pueden ser obras derivadas las colecciones y, más concretamente, las
bases de datos (art. 12 LPI). Estas últimas reciben además propia protección, en
cualquier caso, a través del derecho sui generis reconocido en los
artículos 133 y ss. LPI. Lo que quiere decir que si se copian obras de dominio
público a partir de bases de datos para la incorporación de aquéllas a la
Biblioteca Virtual, deberán respetarse también (obteniendo las autorizaciones
oportunas) el derecho de autor o sui generis que corresponda al titular
de aquéllas.
Lo expuesto en los epígrafes anteriores es aplicable
lógicamente a cualquier biblioteca virtual constituida en territorio español,
puesto que el derecho de autor se protegerá dentro de dicho territorio de
acuerdo con la Ley española (art. 10.4 del Código Civil).
Esa protección será aplicable en primer lugar a los autores españoles (art.
160.1 LPI).
Con respecto a los autores extranjeros, cabe decir lo siguiente: los autores
nacionales de terceros países con residencia habitual en España, los nacionales
de terceros países que no tengan su residencia habitual en España, respecto de
sus obras publicadas por primera vez en territorio español (o dentro de los
treinta días siguientes a que lo hayan sido en otro país), y los autores
nacionales de estados miembros de la Unión Europea, quedan equiparados a los
autores españoles (art. 160.1 LPI). Reciben, pues, un trato nacional. La
duración de su derecho de autor en España es de ochenta años post mortem
auctoris cuando hayan fallecido antes del 7 de diciembre de 1987. Ése es el
caso que nos interesa.
Los autores nacionales de terceros países en los que los autores españoles estén
equiparados a sus propios nacionales quedan equiparados a los autores españoles.
Reciben, pues, también un trato nacional (art. 160.3 LPI). La duración de su
derecho de autor en España es también de ochenta años post mortem auctoris
cuando hayan fallecido antes del 7 de diciembre de 1987.
La protección que la LPI concede a los autores extranjeros sólo se aplica en
defecto de tratados internacionales, cuyas normas son preferentes en su caso
(art. 10.4 del Código Civil y 160.3, primera parte, LPI). Veamos, pues, la
protección derivada de los dos principales convenios multilaterales sobre
derechos de autor, ya que son los que cuentan con un mayor número de estados
(incluida España) que formen parte de los mismos. Se trata del Convenio de Berna
y de la Convención Universal de Ginebra.
El Convenio de Berna (Revisión de 1971) concede a los autores extranjeros, en
los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, los derechos
que sus leyes respectivas concedan a los autores nacionales. Además, les
garantiza unos contenidos mínimos del derecho de autor, establecidos
directamente en el propio texto del Convenio. Dicha protección no está
subordinada a formalidad alguna y es independiente de la protección en el país
de origen de la obra (art. 5.1 y 2).
Ese contenido mínimo garantizado directamente a los autores extranjeros por el
Convenio de Berna en los países de la Unión es igual a la vida del autor y
cincuenta años post mortem auctoris, por lo que se refiere a la duración
de la protección (art. 7.1). La duración del derecho de autor extranjero
protegido por el Convenio de Berna puede ser más prolongada en el tiempo, puesto
que la aplicación del principio general de equiparación a los autores nacionales
(trato nacional) implica que, si el plazo de protección es más amplio en el país
en el que la misma se reclame, ése será el aplicable (arts. 7.6 y 8).
Ahora bien, ese trato nacional para la duración del derecho de autor se limita a
través de la regla de la comparación de plazos, según la cual, a menos que la
legislación del país en el que se reclame la protección no disponga otra cosa,
la duración del derecho de autor no excederá del plazo fijado en el país de
origen de la obra (art. 7.8 in fine).
La protección a los autores extranjeros que concede la Convención de Ginebra
(Revisión de 1.971) responde a características similares a las que acabamos de
ver en el Convenio de Berna. Aquí también se combina el trato nacional con la
garantía de una protección mínima, determinada por el propio texto convencional.
Lo que ocurre es que esa garantía mínima es claramente inferior: concretamente,
la duración de la protección es igual a la vida del autor y veinticinco años
post mortem auctoris (art. IV.2.a). Esa duración puede ser prolongada de
acuerdo con la aplicación del principio de trato nacional, puesto que se regirá
por la Ley del estado contratante donde se reclame la protección (art. IV.1).
Ahora bien, también en este caso los estados miembros podrán aplicar, si lo
desean, la regla de la comparación de plazos, no concediendo protección por
mayor tiempo que el que se conceda en el país de origen de la obra.
La protección inferior que deriva de la Convención Universal de Ginebra no será
aplicable entre aquellos estados miembros que formen parte de ella si al mismo
tiempo forman parte del Convenio de Berna. La mayor protección concedida por
éste es de aplicación preferente (art. XVII de la Convención Universal).
También habrá que tener en cuenta los convenios bilaterales sobre propiedad
intelectual que puedan seguir vigentes entre España y otros estados, aunque los
mismos formen parte del Convenio de Berna o de la Convención Universal, si los
mismos recogen un nivel de protección superior al derivado de aquéllos. Tal es
el caso del reconocimiento de un trato nacional recíproco, de carácter absoluto,
como ocurre con el Tratado bilateral entre España y los Estados Unidos de
América de 1895, todavía vigente. El artículo 20 del Convenio de Berna permite a
los gobiernos de los países de la Unión otorgar convenios que confieran a los
autores una mayor protección. El artículo XIX de la Convención Universal resulta
más polémico en esta misma materia. No obstante, respeta los derechos adquiridos
con anterioridad a su entrada en vigor, y ése sería nuestro caso, puesto que nos
estamos refiriendo a obras anteriores a 1919 y la Convención Universal es de
1952.
Lo expuesto en este epígrafe pone de relieve la complejidad que implica
determinar el momento a partir del cual las obras de autores extranjeros pueden
ser incorporadas libremente a una biblioteca virtual, sin autorización alguna,
por haber pasado al dominio público en nuestro país. En verdad, es algo que hay
que determinar país por país de origen de la obra.
Lo que resulta indudable es que las obras anteriores a 1919 de autores
españoles, así como las de autores nacionales de estados pertenecientes a la
Unión Europea, han pasado al dominio público y pueden ser incorporadas a la
Biblioteca Virtual en los términos a los que me he referido.
Lo que resulta indudable es que, en principio, las obras de los demás autores
extranjeros anteriores a 1919 han pasado igualmente al dominio público en
España, habida cuenta de que, con escasísimas excepciones, sin importancia
alguna, el período de protección de ochenta años post mortem auctoris,
concedido por nuestra LPI, como consecuencia del respeto a los derechos
adquiridos de acuerdo con la Ley de 1879, es el más amplio de los vigentes en
los demás estados. Lo que quiere decir que, respetando ese plazo a todas las
obras de autores extranjeros, en muchos casos resultará incluso excesivo por
haber pasado las mismas mucho antes al dominio público, de acuerdo con las
normas aplicables a las mismas.
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